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  • Valeria España*

¿De rodillas y con barbijo? Luces de resistencia ante la nueva retórica de las urgencias


Foto: La Subversiva - 1° de Mayo Feminista

Asistimos a un tiempo en que se disputa el concepto de lo urgente, de lo impostergable.

¿Qué es la urgencia? ¿qué es aquello que nuestros cuerpos y comunidades no pueden esperar?

Si bien esta discusión en Uruguay, no arrancó el 22 de enero cuando empezó a circular el anteproyecto de la mal llamada “ley de urgencia”, ni el 13 de marzo con la declaratoria de emergencia sanitaria, si se instaló en el debate público, con nuevas racionalidades y énfasis, la narrativa de las urgencias y la necesidad de definir lo que amerita ser o no declarado urgente.

En estos meses los promotores del proyecto de la “ley de urgencia” (LUC) en ninguna medida han justificado el significado de “la urgencia”, ni en cuanto al contenido ni al tratamiento. Ni jurídica ni políticamente, ni siquiera en la exposición de motivos presentada en el senado el pasado jueves 23 de abril, se ha sustentado la interpretación del porqué se enmarcan este conjunto de reformas en esta facultad excepcional del Ejecutivo prevista en el artículo 168 numeral 7 de la Constitución de la República.

Aunque en palabras del presidente Lacalle Pou esta sea una ley “popular, buena y justa”, desde distintos sectores políticos, asociaciones gremiales, comunidades educativas y movimientos sociales se han esgrimido argumentos que permiten desnudar su carácter anti democrático, antipopular, inconstitucional y doblemente inoportuno: vivimos una pandemia, una crisis histórica de dimensiones planetarias. Una pandemia que ha visibilizado, como nunca, la importancia de lo público, de la insostenibilidad de un modelo basado fundamentalmente en la acumulación por desposesión, que ha mostrado al rojo vivo las terribles consecuencias del mantenimiento de un sistema neoliberal en crisis.

No obstante lo anterior, este proyecto impulsa una serie de reformas estructurales e impone una agenda de transformación (y profundización) neoliberal que se ha impuesto en otros países (con consecuencias nefastas) con medidas tales como la privatización de la educación pública, el reforzamiento del estado policial a través de la exacerbación del populismo penal y la represión como únicas estrategias posibles para resolver los problemas de seguridad, la promoción de una democracia de baja intensidad mediante la criminalización de la protesta social y de la ocupación del espacio público, la limitación del derecho a huelga o el apuntalamiento jurídico del modelo económico neoliberal a los poderes fácticos nacionales y trasnacionales [i].

Si bien analizar la ley de urgente consideración por partes, fragmentos o articulado, no necesariamente implica desconocer su impronta estructural y estructurante, resulta fundamental insistir en la forma en que se ha impuesto su tratamiento y estudio en comisión en el Parlamento. No debería ser admisible por parte de la oposición, en el seno del Parlamento, el estudio artículo por artículo o la búsqueda de consensos temáticos de un instrumento que en sí mismo está viciado y constituye una grave afectación a nuestro orden constitucional y democrático [ii].

El gobierno nacional busca con esta medida consolidar la narrativa que lo coloca como adalid de la “corrección y el republicanismo”, al tiempo que se busca naturalizar paulatinamente el autoritarismo como forma de gobierno válida, necesaria y legítima y se justifica el afianzamiento de los intereses de un puñado en nombre de mayorías electorales.

Las ocho horas que duró la discusión parlamentaria del martes 28 de abril, en la primera sesión del tratamiento de la LUC, es muy ilustrativa del escenario que nos espera los próximos meses [iii].

“Observar…las palabras materiales de la ley, maleando el fin de ella, es una prevaricación de la misma” reza el Tratado de la Justicia y el Derecho [iv]; esta es la vía con maquillaje institucional más expeditiva que encontró el gobierno nacional para impulsar modificaciones estructurales mediante el ejercicio abusivo de poder, al tiempo que el procedimiento en sí mismo lesiona gravemente los espacios dialógicos que se esperan en una democracia.

Esta discusión no augura nada nuevo, pero da continuidad a un proceso que busca limitar libertades fundamentales y ahogar la acción colectiva mediante un conjunto de medidas, que se articulan a su vez con otro proyecto de ley, presentado casi en paralelo, que modifica y deroga la ley de servicios de comunicación audiovisual.

¿Con tapabocas y en casa?

Aparentemente la pandemia apareció como escenario ideal para el repliegue de la disidencia, para el vaciamiento de las calles, para el apelmazamiento de las voces de protesta, para el ahogo en seco de cualquier aspiración de justicia. Pero a pesar de todo, los colectivos y movimientos sociales y sindicales han explorado maneras de reorganizarse y dar lugar a nuevas formas de imaginación política de la resistencia.

Las plazas vacías son la reminiscencia de los peores pasajes de nuestra historia, evocan tiempos oscuros, tiempos cuando las voces fueron acalladas; pero también en la memoria colectiva del silencio se teje el lazo simbólico, social y político entre movilización callejera, derechos humanos y democracia.

En términos de movilización social, el pasado primero de mayo aparece como el primer hito de esta “nueva normalidad”, como un síntoma potente de la posibilidad de desplegar formas y modalidades de protesta muy diversas, como inauguración de un proceso y un espacio vivo de construcción popular ante el rechazo que genera el despliegue de acciones y retaceos a derechos por parte de la coalición de derechas.

Específicamente en el caso de la LUC puede identificarse que al tiempo que se plantea una serie de reformas antipopulares, que intensifican gradualmente el descontento social, se prevén los mecanismos necesarios y un conjunto de herramientas discrecionales para declarar ilegítimos los piquetes, restringir el derecho de asociación y la posibilidad de disenso y acceso a la información pública.

A la vez que la LUC preserva disposiciones de criminalización de la ocupación del espacio público, no sólo en continuidad a lo establecido en la ley de faltas vigente, sino que también en relación específica a la limitación del derecho de huelga (artículo 398), atreviéndose el redactor de la ley a la transgresión de límites que ni en la dictadura tuvieron lugar [v].

Las referencias al derecho a la protesta no pueden leerse exclusivamente a la luz de la sección XI de la LUC (en las disposiciones contenidas en los artículos 492, 493, y 494 [vi]), que refieren específicamente y de forma eufemística a la protección de la “libre circulación” sino que también debe leerse a partir de las amplias facultades que se le dan a la policía en el plano simbólico e institucional en el amplio apartado sobre “Seguridad” que tiene el proyecto (con énfasis en el apartado donde se consagra el debilitamiento de garantías en la detención y los procedimientos policiales, artículos 43, 44, 45, 46, 49, 50 y 52 [vii])

Esta “ley” consolida en este sentido, en sus diversos apartados (particularmente en el articulado de “seguridad” y “libre circulación”), la figura de un estado-gendarme, fenómeno global, descrito por Raúl Zaffaroni, en el que los estados se constituyen como aquellos que reducen su función a mantener a raya a los excluidos en modelos estatales raquíticos que dejan que a la sociedad la gobiernen las corporaciones bajo el nombre abstracto y misterioso de “mercado”.

La criminalización de la protesta claramente no es algo nuevo, y en los últimos 35 años de democracia también han existido tanto procedimientos como disposiciones legales [viii] que han comprometido los derechos de asociación, de libertad de expresión, y del derecho a la protesta a través de la persecución, intimidación y detención arbitraria de manifestantes o por el despliegue de acciones arbitrarias o prácticas ilegítimas de ''infiltración'' y persecución de marchas y de la protesta pacífica.

Sin embargo el escenario actual aparece como un campo fecundo para la consolidación de un régimen aún más represivo, que fomenta por la vía jurídica y práctica, un espacio de persecución y criminalización de las disidencias, de la defensa de los derechos humanos, de la libertad de prensa, en un contexto donde es posible identificar una tendencia cada vez más clara de limitación de la libertad de la acción de periodistas, del despliegue de medidas de censura a comunicadoras y comunicadores, cuyo trabajo representa una dimensión fundamental para el ejercicio de la libertad de expresión y asociación, y para la prevención, denuncia y sanción de la violencia institucional.

* *. *

No es tiempo de veredictos, de resignaciones o silencios. No está todo dicho ni discutido y si bien habrá que transitar un largo camino de batallas judiciales para impugnar el autoritarismo y disputar los sentidos de “orden y legalidad” que se nos quiere imponer a través de la LUC y más allá de ella, con pandemia o sin pandemia, la calle sigue siendo un espacio esencial para la participación política de nuestro pueblo.

Aunque le cueste admitir a los “adalides del republicanismo” en Uruguay precisamos de forma urgente implementar mecanismos independientes de protección efectivos, nacionales e internacionales, para evitar posibles abusos, violencias o represiones en las marchas pacíficas, manifestaciones y/o huelgas que se avecinan. Un mástil de protección, para enfrentar estos tiempos. La Institución Nacional de Derechos Humanos juega un rol fundamental en esto.

No queremos mártires. Hay que poner el cuerpo pero no la vida.

Nos necesitamos vivxs y unidxs para respirar este aire enrarecido, pero con vocación de sanar.

* Valeria España es abogada por la Universidad Nacional Autónoma de México, realizó sus estudios de Maestría en Derechos Humanos y Políticas Públicas en la Universidad Nacional de Lanús en Buenos Aires, Argentina y es Doctoranda en la misma universidad. Es Socia Fundadora del Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos. Investigadora y docente en la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO Uruguay).

Notas:

[i] Más allá del proyecto de la LUC es posible identificar en la agenda del gobierno nacional las diversas y convergentes estrategias de debilitamiento del Estado en el mismo sentido planteado por Zaffaroni “En estas primeras décadas del siglo XXI avanza por el mundo el poder de los Ceos de las corporaciones transnacionales con asiento en el hemisferio norte, que van ocupando el lugar de la política. Su innegable aspiración totalitaria se manifiesta en su cooptación de los aparatos estatales y económicos internacionales, racionalizada con su discurso único (mal llamado neoliberalismo), que domina a las academias mundiales y se vulgariza a través de los monopolios corporativos mediáticos. América Latina, como región subdesarrollada (colonizada en la nueva versión llamada globalización) es sometida a un proceso de acelerado debilitamiento de sus Estados mediante diversas y convergentes estrategias, siendo las más notorias las siguientes: (a) corrupción de sus estamentos políticos mediante el cohecho activo practicado por los propios Ceos o sus agentes locales; (b) prohibición de tóxicos y otros servicios, con su consiguiente plusvalía, que genera luchas sangrientas por la competencia para el acceso al mercado de mayor consumo; (c) corrupción policial, vinculada o no a lo anterior, eventual corrupción de la justicia, altos índices de homicidio y letalidad policial y pérdidas de control territorial; (d) prisionización masiva en condiciones de campos de concentración y reproductora de criminalidad violenta, que permite a los monopolios mediáticos justificar cualquier abuso represivo; (e) contratación irresponsable de deudas externas que comprometen los presupuestos por décadas y obligan a futuras renegociaciones problemáticas; (f) venta o entrega descontrolada del patrimonio estatal a las corporaciones o a sus agentes, con pretexto de ineficacia; (g) facilitación de negociados con cobertura de licitud o sin ella, en medio de un festival de especulación financiera; (h) involucramiento de las fuerzas armadas en funciones policiales, que deteriora el prestigio de esas fuerzas y, con ello, la defensa nacional; (i) aperturas de importación que destruyen a las pequeñas y medianas empresas demandantes de mano de obra, reduciendo la capacidad productiva nacional; (j) derogación de la legislación laboral, con el pretexto de que la crisis productiva resulta de los altos costos de los salarios: (k) desfinanciamiento de la investigación y de la enseñanza superior oficial, aduciendo que son costos improductivos; (l) reformas impositivas regresivas, con el pretexto de estimular a los más ricos para la inversión productiva, resultando en desplazamiento y concentración de riqueza; (ll) supresión o reducción radical de las subvenciones a los servicios públicos de primera necesidad, como energía y transporte, argumentando la necesidad de que cada quien pague sus servicios; (m) reducción y eliminación de planes sociales, so pretexto de fomentar la holgazanería y el desempleo voluntario; (n) despidos masivos de la administración pública, so pretexto de reducir el gasto, que desbaratan la eficacia de la burocracia estatal; (ñ) estigmatización de la dirigencia sindical con el pretexto de corrupción, con el objeto de impedir toda resistencia de los movimientos obreros organizados; (o) fortalecimiento de los servicios de inteligencia para fines de coacción política, so pretexto de investigar corrupción; (p) difamación pública de todo opositor o resistente, con falsas noticias y manipulación judicial, con el mismo pretexto; (q) indiferencia o incentivación de la letalidad policial y de la represión a toda manifestación de resistencia más o menos colectiva; (r) persecución de opositores y resistentes, haciendo uso arbitrario de la prisión preventiva, a través de jueces adictos o coaccionados; (rr) privatización de la seguridad social, arguyendo la falsa imposibilidad de mantener el sistema previsional solidario; (s) privatización de los servicios de salud, beneficiando a las empresas proveedoras, con el pretexto de su mayor eficacia;(t) facilitación de la intervención privada en empresas extractivas y de importancia estratégica, con serio peligro de expoliación de riquezas naturales, con el pretexto de incentivación del sector; (v) estigmatización de pueblos originarios para despojarlos de tierras o impedir sus reclamos, con pretexto de terrorismo; (w) impulso a la concentración monopólica de medios de comunicación audiovisuales en manos de corporaciones afines, para crear una realidad social única, incompatible con la democracia plural; (x) encubrimiento mediático de los delitos y negociados de los funcionarios propios mediante el silencio en los medios masivos; (y) linchamiento mediático de todo juez o fiscal que no responda a la planificación corporativa, con el pretexto de su ineficacia o corrupción, y manipulación política para la designación de jueces y fiscales obedientes al proceso de avance del colonialismo; (z) reducción de salarios, jubilaciones, pensiones y otros ingresos, mediante una discreta inflación, acelerada por devaluaciones progresivas de la moneda.” ver en Zaffaroni, R, ¿Estado gendarme o Estado fraterno? En Revista Derechos en Acción, revistas.unlp.edu.ar › ReDeA

[ii] “El exceso de poder ha supuesto, por una parte, el tratamiento virtual de uno de los propios elementos del acto administrativo, la causa: por otra, la consagración en su máxima intensidad de la exigencia de una posible reacción frente a las determinaciones de la Administración pública. En su origen es una creación legislativa francesa. Su virtualidad y eficacia, sin embargo, las adquirirá posteriormente merced a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Su nacimiento no es sino producto de la aplicación de aquel primer postulado de la separación de poderes, estructurado como garantía de la tripartición de Montesquieu, cuando ésta, incólume todavía doctrinalmente, existía en todo su vigor aplicativo: no se busca, pues, sino el mantener determinados los límites y definido el ámbito de cada uno de los poderes del Estado. La consagración legal del exceso de poder surge, por lo tanto, como propia y verdadera sanción jurídica de la división de aquéllos, y como violación de la norma constitucional que tal división reconoce y afirma” en Retortillo Baquer, Sebastián, “El exceso de poder como vicio del acto administrativo”, en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2112138

[iii] La intervención de Penadés el primer día del tratamiento de la Ley de Urgente Consideración en el parlamento permite identificar las mentiras emotivas que acompañan las acciones y discursos del nuevo gobierno. “Es inadmisible la forma en que el Frente Amplio nos ha agraviado con la moción de retirar el rótulo de urgente consideración, esto si es un agravio, lo rechazamos enfáticamente por injusto mentiroso y por agraviante. ¿Por qué injusto?, porque no nos merecemos que se rotule la utilización de un elemento jurídico constitucional previsto de la forma en que se hace. Mentiroso porque esgrime una serie de calumnias sobre el gobierno nacional y sus representantes en el gobierno (...)Lo que es absolutamente insostenible es que se argumente que hay una intencionalidad de cuartar, que hay avasallamiento a la democracia, que hay abuso, que hay una manera rápida y soterrada, que hay una agenda política casi refundacional , que hay una afectación a las garantías democráticas (...) no nos agraviaron las intervenciones de los señores senadores, lo que nos agravia que un partido político describa y justifique su legítimo derecho a promover el levantamiento del rótulo del carácter de urgente consideración remitido por el poder ejecutivo nacional en el marco del derecho constitucional vigente. No vamos a aceptar de ninguna circunstancia que al gobierno de la república y a los partidos políticos que lo integran tener que soportar que se digan estas cosas que se escriban estas cosas (...) Que nadie se crea que acá que pueda venir a construir el relato que quiere y que nosotros nos quedemos callados. Porque esto está en el marco de la construcción de un relato que nos quieren, colocarnos en el borde de la constitucionalidad de la legalidad, en el marco del autoritarismo. Asumimos que puede haber una interpretación distinta, tiene su derecho de decirlo Lo que no se puede es agraviar (....) Así que mucho cuidado de venirnos a decir a nosotros que venimos a avasallar” ver https://www.youtube.com/watch?v=F7mOpniT7zc

[iv] Soto, Domingo, “Tratado de la Justicia y el Derecho I, 6º,8º, disponible en http://fama2.us.es/fde/ocr/2010/Soto_tratadoDeLaJusticiaYElDerecho.pdf

[v] Ver https://www.montevideo.com.uy/Noticias/-Ni-la-dictadura-se-atrevio-a-tanto--dijo-Richard-Read-sobre-algunos-articulos-de-la-LUC-uc750600

[vi] “Artículo 492. Declárase ilegítimos los piquetes realizados en espacios públicos o privados que afecten la libre circulación de personas, bienes o servicios.

Artículo 493. Facúltase al uso de la fuerza pública para disolver los piquetes a los que refiere el artículo anterior. El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar los espacios públicos o privados cuyo tránsito se pretenda obstaculizar o interrumpir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza. Para tal fin dicha Secretaría de Estado podrá requerir en forma directa el auxilio de otros organismos públicos, así como coordinar, en tal caso, la actividad tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior”.

Artículo 494. La intervención de la autoridad competente se efectuará a fin de garantizar el derecho a la libre circulación, el orden público y la tranquilidad. En caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes detendrán a los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio Público”. Proyecto LUC.

[vii] “Artículo 43. (Comunicación inmediata). Sustituyese el artículo 6 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 6 (Comunicación inmediata). En los casos señalados expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene la información imprescindible para que el Fiscal pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio corresponda. El plazo para la comunicación inmediata al Fiscal no podrá ser superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación policial.” Artículo 44. (Seguridad necesaria). Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 14 (Seguridad necesaria). El personal policial tendrá presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la normativa vigente.” Artículo 45. (Oportunidad para el uso de la fuerza). Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 20 (Oportunidad para el uso de la fuerza). La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando: A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes establecidos en la Constitución de la República. B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros. C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes. D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la policía. E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o conducir o que hayan sido confiadas a su custodia. F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias, o que exterioricen conductas violentas o tendientes al ocultamiento de su identidad. En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley. Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el alcance de sus términos por vía de la reglamentación.” Artículo 46. (Identificación y advertencia policial). Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 21 (Identificación y advertencia policial). En las circunstancias establecidas en los artículos precedentes, el personal policial se identificará como tal y dará una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza con el tiempo suficiente para que los involucrados depongan su actitud, salvo que exista inminente peligro para su vida o integridad física o de terceras personas. En este último caso, el personal policial queda eximido de identificarse y de advertir.” Artículo 47. (Procedimiento policial). Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 22 (Límites para el empleo de las armas de fuego). En el marco establecido por el artículo 20 de la presente ley, el uso de armas de fuego es una medida extrema. No deberán emplearse las mismas excepto cuando una persona ofrezca resistencia al accionar policial con arma propia o impropia con capacidad letal o de apariencia letal, o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal policial actuante o de terceros, y no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales. A los efectos de esta norma, se entiende por empleo de las armas de fuego la acción de efectuar disparos. Queda excluido de este concepto el mero hecho de esgrimir el arma en el ámbito operativo.”Artículo 49. (Presunción de inocencia). Agrégase a la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el siguiente artículo: “Artículo 30 BIS (Presunción de inocencia) Salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes (Constitución de la República, artículos 20 y 66).” Artículo 50. (Deber de identificarse). Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:“Artículo 43 (Deber de identificarse). Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por la persona, la policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin. Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas. Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la policía tenga dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en forma inmediata al Ministerio Público.” Artículo 51. Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 52. (Conducción policial de eventuales personas implicadas y testigos). Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 48 (Conducción policial de eventuales personas implicadas y testigos). La policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando existan indicios fundados de que ésta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios. Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos, o de testigos, a concurrir a dependencias policiales, la policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria, con un término máximo de 24 horas” Proyecto LUC

[viii] Decreto 76/2017 https://www.impo.com.uy/bases/decretos/76-2017

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